1.    Las marcas de identificación comprenderán:
a) Para los vehículos automotores:
i)    el nombre o la marca del fabricante del vehículo,
ii)    en el chasis o, a falta de chasis, en la carrocería, el número de identificación o de serie del fabricante,
iii) en el motor, el número de fabricación del motor, si el fabricante lo estampa en él,
b) para los remolques, las indicaciones mencionadas en i) y en ii), o bien una marca de identificación asignada al remolque por la autoridad competente.
2.    Las marcas mencionadas deberán estar en lugares accesibles y ser fácilmente legibles; además, deberán ser de difícil modificación o supresión.


 Convención sobre la circulación por carretera, 19 de septiembre de 1949 (Spanish)