I. Frenos

a)    Frenos délos vehículos automotores, excepto las motocicletas con o sin sidecor

Todo vehículo automotor deberá estar provisto de frenos capaces de moderar y detener su movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y el declive ascendente o descendente en el que se halle.
Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que, en caso de fallar uno de ellos, el otro pueda detener al vehículo dentro de una distancia razonable.
En el presente texto se ñamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de estacionamiento” al otro.
El freno de estacionamiento deberá poder quedar asegurado» aun en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa.
Cualquiera de los dos medios de accionamiento deberá poder aplicar una fuerza capaz de frenar las ruedas sitúa» das simétricamente a ambos lados del plano longitudinal de simetría del vehículo.
Las superficies de fricción deben hallarse constantemente conectadas a las ruedas del vehículo, de modo que no sea posible separarlas de éstas sino momentáneamente y por medio de un embrague, caja de velocidades o rueda libre.
Por lo menos uno de los dispositivos de freno debe ser capaz de accionar sobre superficies de fricción unidas a las ruedas del vehículo directamente o por medio de piezas no expuestas a rotura.

b) Frenos de los remolques

Todo remolque cuyo peso máximo autorizado exceda de 750 kg. (1650 lbs.) deberá estar provisto cuando menos de un dispositivo de freno que actúe sobre las ruedas situadas simétricamente a ambos lados del plano longitudinal de simetría del vehículo y que actúe por lo menos sobre la mitad del número de ellas.
No obstante, las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables a los remolques cuyo peso máximo autorizado ño pase de 750 kg. (1650IbsT, pero sea mayor que la mitad de la tara del vehículo al que vaya enganchado. El dispositivo de freno de los remolques cuyo peso máximo autorizado pase de 3500 kg. (7700 lbs.) deberá ser accionable por medio del freno de servicio del vehículo tractor. Si el peso máximo autorizado del remolque no es mayor de 3500 kg. (7700 lbs.), su dispositivo de freno podrá ser accionado por su acercamiento al vehículo tractor (freno de . inercia).
El dispositivo de freno deberá ser capaz de impedir la rotación de las ruedas cuando esté el remolque desenganchado.
Todo remolque provisto de frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente d remolque si éste queda suelto en pleno movimiento. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kg. (1650 lbs.), siempre que posean además dd enlace principal uno secundario, que puede ser una cadena o un cable.

c)    Frenos de los vehículos articulados y las combinaciones de vehículos automotores y remolques

i)    Vehículos articulados

Las disposiciones del párrafo c) de esta parte se aplicarán a todos los vehículos articulados. l semirremolque que tenga un peso máximo autorizado mayor de 750 kg. (1650 Iba.) deberá estar provisto por lo menos de un dispositivo de freno que pueda ser accionado al aplicar el freno de servicio del vehículo remolcador.
El dispositivo de freno del semirremolque deberá además ser capaz de impedir la rotación de las ruedas cuando el semirremolque esté desenganchado.
La reglamentación nacional podrá disponer que todo semirremolque provisto de fíenos tenga un dispositivo de freno que lo detenga automáticamente si se desengancha en pleno movimiento,

Toda combinación de un vehículo automotor y uno o más remolques deberá tener frenos capaces de moderar y detener el movimiento de la combinación de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera sea  la carga que lleve y el declive ascendente en que se halle.

d)    Frenos de las motocicletas, con o sin sidecar

Toda motocicleta debe tener dos dis-positivos de freno accionables con la mano o con el pie, que puedan moderar y detener el movimiento de la motocicleta de modo seguro, rápido y eficaz.

II.    Alunbrado

a)    Todo vehículo automotor, con excepción de las motocicletas con o sin sidecar, capaz de alcanzar en terreno horizontal una velocidad mayor de 20 km. (12 millas) por hora deberá estar provisto por lo menos de dos luces de carretera, blancas o amarillas fijadas en la parte delantera del vehículo y que puedan alumbrar con eficacia la carretera durante la noche y en tiempo claro hasta una distancia de 100 m (325 píes) delante del vehículo.
b)    Todo vehículo automotor, con excepción de motocicletas con o sin sidecar, capaz de alcanzar en terreno horizontal una velocidad de más de 20 km (12 millas) por hora deberá estar provisto de dos luces de cruce blancas o amarillas fijadas en la parte delantera del vehículo y que puedan iluminar la carretera de noche y con tiempo claro hasta una distancia de 30 m (100 pies) dejante del vehículo, sin deslumbrar a los demás conductores, cualquiera que sea la dirección del tránsito.
Deberán emplearse las luces de cruce en vez de las luces de carretera cuando resulte obligatorio el empleo de luces que no deslumbren a los otros conductores en la carretera.
c)    Toda motocicleta con o sin sidecar deberá estar al menos provista de una luz de carretera y una luz de cruce que reúna las condiciones previstas en los incisos a) y 6) de esta parte. Sin embargo, las motocicletas cuyo motor tenga una cilindrada máxima no superior de 50 ccm (3,05 pulgadas cúbicas) podrán quedar dispensadas de cumplir este requisito.
d)    Todo vehículo automotor (con excepción de las motocicletas con o sin sidecar) deberá estar provisto de dos luces laterales (de posición) en su parte delantera. Estas luces deberán ser visibles durante la noche y en tiempo claro desde una distancia de 150 m (500 pies) al frente del vehículo, sin deslumbrar a los otros conductores en la carretera.
La parte de la superficie iluminadora de estas luces más lejana del plano longitudinal de simetría del vehículo deberá hallarse tan cerca como sea posible de los bordes exteriores de éste, y en todo caso a menos de 400 mm. (16 pulgadas) de los mismos.
Las luces laterales (de posición) deberán estar encendidas durante la noche, siempre que su uso sea obligatorio, y al mismo tiempo que las luces de corto alcance si la superficie iluminadora de éstas se halla en todas sus partes a más de 400 mm. (16 pulgadas) de los bordes exteriores del vehículo,
e)    Todo vehículo automotor y todo remolque colocado al final de una com¬binación de vehículos deberán estar provistos en su parte trasera de por lo menos una luz roja, visible durante la noche y con tiempo claro desde una distancia de 150 m. (500 pies) detrás del vehículo.
f)    El número de matrícula situado en la parte trasera del vehículo automotor o remolque deberá poder alumbrarse de noche de modo que sea visible, en tiempo claro, desde una distancia de 20 m (65 pies) detrás del vehículo.
g)    La luz o luces rojas traseras y la luz del número de matricula deberán estar encendidas al mismo tiempo que cualquiera de las siguientes: luces laterales (de posición), luces de cruce o luces de carretera.
h)    Todo vehículo automotor (con excepción de las motocicletas, con o sin sidecar) deberá tener dos dispositivos reflectores de color rojo de forma preferiblemente triangular, fijados simétricamente en la parte trasera y a cada lado del vehículo. Los bordes exteriores de cada uno de estos dispositivos reflectores deberán hallarse tan cerca como sea po-sible de los bordes exteriores del vehículo, y en cualquier caso a menos de 400 mm. (16 pulgadas) de éstos. Dichos reflectores podrán formar parte de los faros pilotos rojos si éstos llenan los requisitos mencionados. Los dispositivos reflectores deberán ser visibles de noche y con tiempo claro desde una distancia mínima de 100 m. (325 pies) cuando los ilumínen las luces de carretera de otro vehículo.
i) Toda motocicleta sin sidecar deberá estar provista de un dispositivo reflector rojo de forma preferiblemente no triangular, situado en la parte trasera del vehículo, formando parte o no del faro piloto rojo y deberá llenar las condiciones de visibilidad mencionadas en el párrafo h) dé esta parte.
j) Todo remolque y todo vehículo articulado deberán estar provistos de dos dispositivos reflectores rojos, de forma preferiblemente no triangular, situados simétricamente en la parte trasera y a cada lado del vehículo. Estos reflectores deberán ser visibles de noche y en tiempo claro desde una distancia minima de 100 m. (325 pies) cuando los alumbren dos luces de carretera.
Cuando los dispositivos reflectores sean de forma triangular, el triángulo deberá ser equilátero, con 150 mm. (6 pulgadas) de lado por lo menos y con un vértice dirigido hacia arriba. El vértice exterior de cada uno de estos dispositivos reflectores deberá hallarse lo más cerca posible de los bordes exterio-res del vehículo, y en todo caso a menos de400mm. (16 pulgadas) de los mismos.

k) Con excepción de las motocicletas, todo vehículo automotor y todo remolque colocado al final de una combinación de vehiculos deberá estar provisto por lo menos de una luz de parada, de color rojo o anaranjado. Esta luz deberá responder a la aplicación del freno de servicio del vehículo automotor. Si esta señal es de color rojo y forma parte del faro piloto rojo o se halla agrupada con éste, su intensidad deberá ser mayor que la de dicho faro. La luz de parada no será obligatoria en los remolques y semirremolques cuyas dimensiones sean tales que no impidan que pueda verse desde detrás la luz de parada del vehículo que los arrastra.
l) Cuando el vehículo automotor tenga indicadores de dirección, éstos deberán ser de uno de los siguientes tipos:
i)    Un brezo móvil que se proyecte de cada lado del vehículo y que se ilumine con una luz fija de color anaranjado cuando el brazo se halle en posición horizontal;
ii)    Una luz anaranjada intermitente fijada a cada lado del vehículo;
iii)    Una luz intermitente situada a cada lado de las partes delanteras y trasera del vehículo, blanca o anaranjada la de la parte delantera y roja o anaranjada la de la trasera.
m) A excepción de los indicadores de dirección, ninguna de las luces del vehículo deberá ser intermitente.
n) Si el vehículo está provisto de varias luces de la misma dase, éstas deberán ser del mismo color y, con excepción de las motocicletas con sidecar, dos de ellas deberán estar situadas simétricamente con relación al plano longitudinal de simetría del vehículo.
o)    Se podrá agrupar diversas luces en el mismo dispositivo de iluminación, siempre que cada una de ellas cumpla las disposiciones pertinentes estableadas en esta parte.

III.    Otros requisitos

a) Mecanismo de dirección

Todo vehículo automotor deberá estar provisto de un mecanismo de dirección resistente que permita al vehículo girar con facilidad, rapidez y seguridad.

b) Espejo retrovisor

Todo vehículo automotor deberá estar provisto por lo menos de un espejo retrovisor de dimensiones suficientes, situado en tal posición que permita al conductor observar desde su asiento la carretera detrás del vehículo. No obstante, esta disposición no será obligatoria para las motocicletas con sidecar.

c)    Dispositivos de advertencia

Todo vehículo automotor deberá estar provisto, por lo menos, de un dispositivo de advertencia sonoro de suficiente in tensidad que no sea una campana, batíntín, sirena u otro dispositivo de sonoridad estridente.

d)    Limpiaparabrisas

Todo vehículo automotor que tenga parabrisas deberá estar provisto por lo menos de un limpiaparabrisas eficaz que no requiera el control constante del conductor. No obstante, esta disposición no será obligatoria para las motocicletas con sidecar o sin el.

e)    Parabrisas

Loa parabrisas estarán hechos de una substancia inalterable, perfectamente transparente y que no produzca fácil¬mente astillas cortantes en caso de ro-tura. Los objetos vistos a través de esta substancia no deberán aparecer defor¬mados.

f) Dispositivo de marcha atrás

Todo vehículo automotor deberá estar provisto de un dispositivo de marcha atrás gobernable desde el asiento del conductor, si la tara del vehículo es mayor de 400 kg. (900 lbs.).

g) Silenciador del escape

Con el fin de evitar los ruidos excesivos o anormales, todo vehículo automotor deberá tener un dispositivo silenciador del escape, de funcionamiento constante y cuyo funcionamiento no pueda impedir el conductor.

h)    Neumáticos

Las ruedas de los vehículos automotores y sus remolques deberán estar provistas de bandas neumáticas de rodamiento u otras bandas 'de elasticidad equivalente.

i) Dispositivo para impedir que él vehículo ruede pendiente abajo

Todo vehículo automotor cuyo peso máximo autorizado pase de los 3500 kg. (7700 lbs.) deberá estar provisto, cuando viaje por la región montañosa del país cuya reglamentación nacional asi lo exija, de un dispositivo tal como un calzo o cuña, capaz de impedir que el vehículo ruede hacia adelante o atrás.

j) Disposiciones generales

i)    En lo posible, la maquinaria y los dispositivos accesorios del vehículo automotor no deberán prestarse a riesgos de incendio o explosión, ni producir gases nocivos, olores molestos ni ruidos perturbadores, ni ofrecer peligro en caso de colisión.
¡i) Todo vehículo automotor deberá estar construido de modo tal que el conductor pueda ver adelante, a la derecha y a la izquierda, coa la suficiente claridad como para conducir con seguridad.
iii)    Las disposiciones relativas a frenos y alumbrado no se aplicarán a los coches de inválidos que estén equipados, en lo que se refiere a freno y alumbrado, en la forma prevista en el país de matrícula. A los efectos del presente parrafo se entenderá por "coche de inválido” un vehículo automotor cuya tara no sea mayor de 300 kg (700 lbs.) y cuya velocidad no pase de 30 zn. (19 millas) por hora, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de una persona que sufra de algún defecto o incapacidad físico y que sea normalmente empleado por una persona de tal condición.

IV.    Combinaciones de vehículos

a)Una "combinación de vehículos" puede componerse de un vehículo tractor y de uno o dos remolques. Un vehículo articulado puede arrastrar un remolque, pero si aquél está dedicado al transporte de pasajeros, el remolque deberá no tener más de un eje ni llevar pasajeros.
b)Nó obstante, todo Estado Contratante podrá indicar que no admitirá que un vehículo tractor arrastre más de un remolque y que no permitirá que un vehículo articulado arrastre un remolque. Podrá asimismo indicar que no permitirá vehículos articulados en el transporte de pasajeros.

V. Disposiciones transitorias

Las disposiciones de las partes I, II y el párrafo e) de la parte III de este anexo se aplicarán a todos los vehículos automotores que se matriculen por vez primera después de los dos años siguientes a la promulgación de esta Convención, asi como a los remolques que arrastren.
Las disposiciones mencionadas se aplicarán, cinco años después de promulgada esta Convención, a todo vehículo automotor y todo remolque que sea matriculado por vez primera dentro de los dos años siguientes a la promulgación.
Mientras tanto, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a)    Todo vehículo automotor debe estar provisto de dos sistemas de frenos independiente entre si o de on sistema de frenos con dos medios de acciona miento independientes, de los cuales uno habrá de poder funcionar si el otro falla, siempre que en todos los casos el sistema que se emplee sea de acción realmente rápida y eficaz.
b)    Todo vehículo automotor que viaje solo deberá, durante la noche y a partir de la puesta del sol» tener por lo menos dos luces blancas delante, una a cada lado, y una luz roja atrás.
Las motocicletas sin sidecar podrán llevar una sola luz delante.
c)    Todo vehículo automotor deberá estar provisto igualmente de uno o más dispositivos capaces de iluminar eficaz mente la carretera a suficiente distancia hacia adelante, a menos que las dos luces blancas previstas anteriormente cumplan esta condición.
Si el vehículo es capaz de andar a una velocidad superior a 30 km (19 millas) por hora, esta distancia no deberá ser menor de 100 m. (325 pies).
d) Las luces que puedan producir deslumbramiento deberán estar provistas de madios que eliminen esto efecto cuando se crucen los vehiculos en dirección contraria, o en cualquier otra ocasión en que resulte conveniente esta eliminación. Sin embargo, al suprimirse el deslumbramiento se deberá dejar luz suficiente para alumbrar son claridad la carretera en una distancia de 25 m (80 pies) cuando menos.

e) Los vehículos automotores con remolques deberán someterse a las mismas reglas que los vehículos automotores sin ellos en lo que respecta al alumbrado delantero; la luz roja de atrás deberá iren la parte posterior del remolque.


 Convención sobre la circulación por carretera, 19 de septiembre de 1949 (Spanish)