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1. Este Anexo se aplica a las carreteras designadas de conformidad con el articulo 23.
2. En estas carreteras, las dimensiones y pesos máximos autorizados sin carga o con ella y a condición de que ningún vehículo transporte una carga que exceda de la carga máxima declarada admisible por la autoridad competente del país en que esté matriculado, serán las siguientes:
Metros | Pies | |
Anchura total | 2.50 | 8.20 |
Altura total | 3.80 | 12.50 |
Longitud total | ||
Camiones de dos ejes | 10.00 | 33.00 |
Vehículos de pasajeros, de dos ejes | 11.00 | 36.00 |
Vehículos de tres o más ejes | 11.00 | 36.00 |
Vehículos articulados | 14.00 | 46.00 |
Combinación de vehículos con un remolque | 18.00 | 59.00 |
Combinación de vehículos con dos remolques | 22.00 | 72.00 |
Tons | Lbs. | |
Peso máximo autorizado | ||
Sobre el eje de mayor carga | 8.00 | 17,600 |
Sobre el doble eje de mayor carga (siendo la distancia entre ambos ejes del grupo igual o superior a 1,00 metro (40 pulgadas) e inferior a 2,00 metros (7 pies) | 14.50 | 32,000 |
iv) Si no hay equivalencia exacta entre el peso máximo autorizado del vehículo en tránsito internacional según aparece en la parte de unidades métricas decimales del cuadro del inciso iii) y su correspondiente en la parte espesada en pies y en libras, se adoptará el mayor de los dos pesos.
3. Los Estados Contratantes podrán concluir acuerdos regionales en los que se fijen pesos máximos autorizados ma¬yores de los que aparecen en la lista. Se recomienda, sin embargo, que el peso máximo autorizado sobre el eje más cargado no exceda de 13 toneladas métricas (28.660 libras).
4. Cuando cualquier Estado Contratante designe las carreteras a que habrá de aplicarse el presente anexo, indicará las dimensiones o el peso máximo autorizado, provisionalmente, para la circulación en dichas carreteras:
a) Si hay en ellas barcazas de pasaje, túneles o puentes que no permitan el paso de vehículos de las dimensiones y el peso autorizados por el presente anexo;
b) Si su indole y condiciones exigen limitar en ellas el tránsito de tales vehículos.
5. Todo Estado Contratante o subdivisión de éste podrá expedir autorizaciones especiales de circulación para los vehículos o combinaciones de vehículos que excedan de las dimensiones o el peso máximo aquí fijados.
6. Todo Estado Contratante o subdivisión de éste podrá limitar o prohibir el tránsito de vehículos automotores por una carretera a la que se aplique el presente anexo, o imponer restricciones provisionales al peso de los vehículos que circulen durante un período limitado, en casos en que por deterioro, grandes lluvias, nieve, deshielo u otras condiciones atmosféricas desfavorables, dicha carretera pueda ser dañada gravemente por vehículos cuyo peso sea el normalmente autorizado.