Artículo 17

1.    A fin de conseguir un sistema homogéneo, en la medida de lo posible, los únicos signos y señales que se colocarán a lo largo de las carreteras de un Estado Contratante serán los adoptados en ese Estado Contratante. Caso de que fuese necesario introducir alguna señal nueva, ésta deberá ser conforme al sistema en vigor en dicho Estado, por sus características de forma y de color, así como por la naturaleza del símbolo utilizado.
2.    El número de señales reglamentarías habrá de limitarse al mínimo necesario. No se colocarán señales sino en los sitios donde sean indispensables.
3.    Las señales de peligro habrán de objetos por ellas indicados para que el anuncio a los usuarios sea eficaz.
4.    Se prohibirá la colocación sobre una señal reglamentaria de cualquier inscripción extraña al objeto de tal señal que pueda disminuir la visibilidad o alterar su carácter.
5.    Se prohibirá la colocación de todo tablero o inscripción que pueda prestarse a confusión con las señales reglamentarias o hacer más difícil su lectura.


 Convención sobre la circulación por carretera, 19 de septiembre de 1949 (Spanish)